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Normativa minera

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, establece una primera clasificación de los yacimientos minerales y los recursos geológicos en tres secciones: A, B y C. En la sección B se incluyen las aguas minerales, las termales y las estructuras subterráneas, sin hacer mención alguna de los recursos geotérmicos.

La primera vez que estos recursos son citados es en el RD 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Regimen de la Minería. En concreto establece que las aguas termales incluidas en la sección B deben tener una temperatura de surgencia superior en 4 ºC a la media anual del lugar en el que alumbren.

El resto de recursos geotérmicos que por su temperatura puedan permitir, entre otras aplicaciones, la obtención de energía, en especial térmica, por intercambio de fluidos pasan a encuadrarse en la Sección C.

En 1980 se modifica la Ley de Minas introduciendo una nueva sección D a la que se trasladan los recursos energéticos de la sección C, entre ellos los geotérmicos. La inclusión de estos recursos en la sección D vigente actualmente, hace que su investigación y explotación estén sujetos a la legislación minera y su régimen de autorizaciones:

  • Permiso de exploración: otorga al titular el derecho a realizar estudios y reconocer zonas, mediante técnicas que no alteren la configuración del terreno. Da prioridad en la solicitud de los permisos de investigación o concesiones directas de explotación. Su extensión está entre las 300 y 3.000 cuadrículas mineras y tiene un plazo de un año prorrogable a un máximo de dos.
  • Permiso de investigación: otorga al titular el derecho a realizar en la demarcación y plazo determinados, los estudios y trabajos destinados a definir recursos de la sección D, y a que una vez definidos se le otorgue la concesión de los mismos. Su extensión es de entre 1 y 300 cuadrículas mineras y el plazo máximo es de 3 años prorrogables otros 3.
  • Permiso de explotación: confiere al titular el aprovechamiento de todos los recursos geotérmicos solicitados que se encuentren dentro del perímetro de la superficie solicitada. Su extensión está comprendida entre 1 y 300 cuadrículas mineras y se otorga por un plazo de 30 años prorrogables hasta un máximo de 90.

Ahora bien, tal y como está establecida la sección D, este régimen de autorizaciones es aplicable tanto a una instalación de geotermia profunda como a una de geotermia somera. Atendiendo a esto, es evidente que este régimen de autorización puede ser considerado adecuado para un determinado tipo de recursos geotérmicos, pero inviable para otros como la geotermia somera, en los que sería necesario un procedimiento más ágil y sencillo que el descrito.

No obstante hay que indicar que en virtud el artículo 3.2 de la Ley de Minas, este tipo de aprovechamientos podría estar exento de este régimen de autorizaciones, ya que en el mismo se indica que la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley.

Esto hace que en la práctica, las instalaciones geotérmicas de baja temperatura para calefacción, refrigeración y ACS, realizadas mediante captadores horizontales enterrados o sondeos verticales se estén tramitando fuera de esta Ley, con la simple presentación a la autoridad minera de un proyecto de perforación ajustado a las normas básicas de seguridad minera.

Esto hace que no sea necesario el trámite ambiental, aunque si es necesario registrar el proyecto de instalación térmica según lo estipulado en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios.

Por último, es importante destacar que es el Estado el que tiene las competencias exclusivas sobre las bases del régimen minero y energético, aunque corresponde a las Comunidades Autónomas su desarrollo e implementación.
 

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